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A partir de cuando ……….¡¡¡¡¡¡
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Había discrepancia entre Tribunales por posturas contrarias sobre el lapso en el que puede considerarse cometido el delito de Incumplimiento de Obligaciones Alimenticias:
- Un tribunal consideraba el delito se daba hasta que se consignaba la investigación;
- Otro consideraba hasta que se presentaba la denuncia,
- Otro decía que podían considerarse los hechos hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso penal.
Con estas contradicciones la SCJN acaba de determinar que debe ser hasta el momento en el que se ejerce la acción penal, pues solamente éstos hechos pueden ser parte del auto de formal prisión.
Ya que este es el mandamiento de autoridad judicial que fija la litis del proceso penal, ya que en él se expresa el delito que se le imputa a la persona acusada y los datos que arroja la averiguación previa, mismos que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad de la persona indiciada.
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Con respecto al concepto “delito“, utilizado en el artículo 19 constitucional, se refiere al conjunto de hechos materia de la consignación, más que a la clasificación legal de los mismos, es decir, al nombre con el que se denomina técnicamente al hecho delictuoso.
En un proceso penal tradicional, los hechos materia del proceso deben ser considerados dentro de los límites fijados en el auto de formal prisión, por lo que no pueden entenderse cometidos con posterioridad a la fecha en que se ejerció la acción penal.
Por esta razón, en el caso del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, omisión de cuidado o incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, debe atenderse a la fecha en la que se ejerce la acción penal, pues solamente pueden ser materia del proceso penal aquellos hechos por los que se haya dictado el auto de formal prisión.
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