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Este Antecedente:

Se da luego de que un Juzgado se declaró inconstitucional el artículo 67, último párrafo de la Ley General de Victimas, esto porque una persona promovió amparo indirecto en contra de la resolución de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, donde estimó procedente otorgar la compensación subsidiaria en favor de la víctima como pago de la reparación integral del daño, determinando su monto conforme al tope de hasta 500 UMAS mensuales.

Ya que lo dictado en dicho artículo es incompatible el tope o monto máximo para la cuantificación de la indemnización con el derecho a la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos.

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La Suprema Corte de Justicia a través de su Segunda sala, DETERMINÓ  que la compensación subsidiaria para las víctimas del delito, NO es equivalente ni sustituye a la reparación integral del daño o a la justa indemnización, por lo que, para analizar su constitucionalidad no resultan aplicables los criterios, parámetros y requisitos que rigen a la institución de dicha reparación integral.

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La justificación de la SCJN es que, el artículo 27 de la Ley General de Víctimas señala que la reparación integral comprenderá, entre otros elementos, la COMPENSACIÓN que deberá otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito.

También el Art. 64 de dicha ley impone que, como mínimo, la compensación incluirá la reparación de los daños físico y moral de la víctima o las personas con derecho a esa reparación integral y lo demás previsto en dicho precepto.

Por lo que, la compensación subsidiaria correspondiente a las víctimas de los delitos, señalada en el artículo 68 de esa ley, consistirá en un apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta el monto señalado en el artículo 67 de la misma ley, cuyo último párrafo DISPONE que el monto de esa compensación a la que se podrá obligar al Estado, en el ámbito federal o local, será de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima. Lo anterior evidencia que esta compensación es solamente uno de los elementos que conforman una institución más amplia como lo es la reparación integral, entendida como el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva, por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Con lo cual, se evidencia que la compensación subsidiaria no es equivalente ni sustituye a la reparación integral del daño y, por ende, no es jurídicamente factible que la constitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la ley en cuestión sea analizada conforme al parámetro de regularidad constitucional del derecho a la reparación integral del daño.

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Esta RESOLUCIÓN es de Aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana

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La información de hoy procede de la SCJN

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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