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Este ANTECEDENTE:

Surge luego de que se puso fin a un amparo indirecto promovido contra la resolución que redujo la pensión alimenticia provisional decretada en favor de un menor de edad, esto por considerarse extemporánea la demanda, toda vez que las labores de los juzgados en materia familiar no se suspendieron para efectos del cómputo del plazo correspondiente, esto porque se contaba con personal de guardia para el trámite de los asuntos.

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Ante lo anterior la Suprema Corte de Justicia a través de su Tribunal Colegiado de Circuito DETERMINÓ que, en el cómputo del plazo para presentar una demanda de Amparo indirecto, se le DEBEN descontar los días del periodo vacacional de la autoridad responsable en materia familiar, AÚN cuando se establezcan guardias para atender asuntos urgentes.

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La justificación de la SCJN es conforme a los artículos 194 y 195 de la Ley Número 615 Orgánica del Poder Judicial en este cado de Veracruz, las labores de los juzgados en materia familiar NO se interrumpen durante el periodo vacacional, debiendo establecerse guardias de servicio para atender las diligencias que llegaren a presentarse. Pero en el diverso 193 del propio ordenamiento también se prevé que el personal de guardia atenderá asuntos urgentes, entre otros, los referidos a demandas de amparo y los que entrañen cumplimiento de ejecutorias en la misma materia que ordenen la libertad de alguna persona, así como los casos de alimentos, providencias precautorias, depósito de personas y libertad caucional. Por tanto, cuando se presente una demanda de amparo ante un Juzgado de Distrito, deben descontarse los días en que suspendió labores la autoridad responsable en materia familiar, porque debe salvaguardarse que la persona quejosa tenga acceso al expediente donde se emitió el acto de autoridad, y su consulta para preparar dicha demanda no se considera un asunto urgente, pues esa calificación requiere de un análisis cuidadoso, bajo los principios y postulados propios de una decisión jurisdiccional, a efecto de NO vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, que engloba el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 17 de la Constitución.

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Esta resolución está disponible para quien la Haga Valer.

Tesis COMÚN

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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