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Este ANTECEDENTE:

Surge luego de que una Empresa demandó la nulidad de una resolución en la que la autoridad hacendaria dio a conocer avalúo sobre ciertos bienes embargados.

Ante esto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad para efectos por lo que la actora reclamó en amparo directo el art. 175 del Código Fiscal de la Federación, alegando que una vez presentado el recurso de revocación contra dicha determinación el recurrente pueda designar perito valuador o, en su caso, sea requerido para que lo presente.

El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al estimar que basta con que la norma consigne el derecho de impugnación y la posibilidad de designar perito para satisfacer el derecho de audiencia. La quejosa interpuso recurso de revisión.

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La Suprema Corte de Justicia a través de la Segunda Sala DETERMINÓ que el artículo 175, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación NO VIOLA el derecho de audiencia, esto porque PERMITE designar al perito correspondiente al momento de presentar recurso de revocación contra el avalúo efectuado por la autoridad sobre bienes embargados.

En otras palabras, el artículo asegura que la persona afectada TENGA la oportunidad de nombrar a un experto que PUEDA valorar el avalúo de la autoridad, garantizando así su derecho a ser escuchado y a presentar pruebas en su defensa.

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La justificación de la SCJN, es que la porción referida establece que el embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación de la autoridad PODRÁN hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de ese Código o a alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Por su parte, el tercer párrafo del artículo 175 PREVÉ que cuando el embargado o terceros acreedores NO interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 127 del citado Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, NO se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 175, se tendrá por aceptado el avalúo de la autoridad. Y para respetar el derecho de audiencia NO ES NECESARIO prever un plazo posterior a aquel en que debe presentarse el recurso de revocación para nombrar al perito, porque debe designarse al hacerlo valer.

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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el País a partir de esta semana.

Jurisprudencia Constitucional

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La información de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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