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Este ANTECEDENTE:

Surge luego de que un trabajador impugnó en amparo indirecto el artículo referido, que establece que el monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años, según le resulte más favorable, con motivo de su acto de aplicación. Consideró que viola el principio de irretroactividad de la ley y el derecho de participación en las utilidades de la fuente de trabajo, establecidos en los artículos 14 y 123, apartado A, fracc. IX, de la Constitución. El Juzgado de Distrito negó el amparo, por lo que se interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado de Circuito remitió los autos a la Suprema Corte.

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La Suprema Corte de Justicia a través de la segunda Sala DETERMINÓ que el Art. 127, fracc. VIII, de la LFT en que se establece como se deben repartir las utilidades, es JUSTO y LEGAL y NO afecta los derechos de los trabajadores en la participación de utilidades.

Por tanto, NO viola DOS principios importantes:

  • Irretroactividad de la ley: Esto significa que las leyes no pueden aplicarse a situaciones que ocurrieron antes de que la ley existiera. La Corte dijo que el Artículo 127 no rompe esta regla.
  • Derecho de participación en las utilidades: Los trabajadores tienen derecho a recibir una parte de las ganancias de la empresa. La Corte confirmó que el Artículo 127 respeta este derecho.

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La justificación de la SCJN es que, una norma viola el principio de irretroactividad de la ley cuando modifica derechos adquiridos o supuestos jurídicos y sus consecuencias, si surgieron dentro de la vigencia de la ley.

Sin embargo, no se vulnera ese principio CUANDO se está frente a expectativas de derecho. Y en el sistema de reparto de utilidades no es estático, sino que debe estar en constante revisión e investigación, a fin de conocer las condiciones generales de la economía nacional que hagan permisible fijar el porcentaje y las condiciones de entrega de esa prestación.

Por tanto, si el Congreso de la Unión está facultado para legislar en la materia, puede emitir medidas para cumplir el mandato constitucional consistente en que las participaciones de los trabajadores en las utilidades de sus empleadores siempre deberán fijarse considerando su impacto en la economía nacional. Así, el artículo 127 referido no viola el diverso 123 constitucional, en cuanto al derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa en la que laboran, ya que DEBE analizarse como parte del sistema normativo que significó el cambio del régimen de subcontratación laboral, que generó la obligación a las empresas de regularizar la situación de los trabajadores que se encontraban en esa situación.

El límite de tres meses de salario no es absoluto, ya que admite tomar en cuenta el promedio de la cantidad entregada a la categoría, plaza, cargo, nivel o puesto del trabajador durante los últimos tres años, favoreciendo la mejor opción para éste. Es decir, siempre que el promedio de las últimas tres participaciones anuales recibidas sea mayor al tope de tres meses, se optará por entregar ese monto. Esto no afecta de manera retroactiva los derechos de los trabajadores, pues la Constitución Federal no prevé un límite mínimo para tales efectos, de modo que esa variable siempre pueda ser adaptada, esto es, la disposición reclamada no modificó un derecho adquirido.

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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA a partir de esta semana.

Jurisprudencia LABORAL

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La información de hoy procede del Diario Oficial

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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