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Este ANTECEDENTE

Surge luego de que Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios contradictorios luego de analizar si el pago de las aportaciones al Instituto de Pensiones en este caso de Jalisco es prescriptible.

Uno sostuvo que el derecho para exigir el pago de las cuotas que el patrón debió pagar prescribe en un plazo de tres años esto conforme al art. 164 de la ley que rige a ese organismo; pero el otro estableció que es improcedente esa prescripción, debido a que las obligaciones de seguridad social se traducen en derechos humanos para las personas servidoras públicas.

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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ que los servidores públicos TIENEN el derecho permanente de reclamar el pago de las cuotas patronales al Instituto de Pensiones.

Esto es que, no importa cuánto tiempo haya pasado, los servidores públicos siempre podrán reclamar estas cuotas.

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La justificación es que el art. 123, apartado B, fracc. XI, de la Constitución reconoce el derecho a la seguridad social y a los principios de previsión social, así como los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y este último establece la obligación de lograr por medios adecuados y mediante la vía legislativa, la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, esto es, la previsión social. Y Conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la SCJN, existe libertad configurativa para que las Legislaturas Locales establezcan un régimen de pensiones para las personas trabajadoras al servicio del Estado, siempre que respete las bases mínimas que, como resguardo del derecho de previsión social, la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos reconocen.

En este caso, el Edo. de Jalisco se instauró la obligatoriedad para la parte patronal de inscribir a las personas servidoras públicas en el sistema de pensiones y realizar las retenciones correspondientes, así como efectuar sus aportaciones, para lograr el derecho a una pensión, que es imprescriptible. Sin embargo, no establece expresamente un plazo prescriptivo en relación con la falta de inscripción y, por ende, al pago de las aportaciones patronales ante el citado Instituto.

Y aunque el citado artículo 164 contiene la regla general de que los derechos y obligaciones que no tengan previsto un plazo especial PRESCRIBEN en tres años, esta regla NO ES APLICABLE PARA EL TEMA DE LA INSCRIPCIÓN y, por tanto, para el derecho a exigir el pago de las aportaciones patronales al sistema de pensiones, pues se trata de prestaciones derivadas de un derecho fundamental, cuyas bases mínimas se prevén la Constitución Federal, por lo que, al ser inmanentes a la persona humana, su vigencia es imprescriptible.

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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