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Estas deberán de seguirse a partir DE ESTA SEMANA y SON:
PRIMERO.-
Para solicitar la práctica de cateos será suficiente la existencia de indicios o datos que
hagan presumir, fundadamente, que la persona que se trata de aprehender se encuentra en el lugar
en que deba efectuarse la diligencia; o que estén en él los objetos, instrumentos o efectos del delito, o libros, papeles u otros que puedan servir para la comprobación del hecho delictuoso o de la
participación en su comisión.
En los casos que la práctica del cateo tenga por objeto localizar a una persona; es requisito
indispensable la existencia previa de una orden de aprehensión en contra de ella.
SEGUNDO.-
El agente del Ministerio Público deberá formular su solicitud de manera fundada y
motivada al órgano jurisdiccional en la audiencia que solicite para tal efecto, cuando las
circunstancias del caso así lo permitan.
Cuando ello no fuere posible, el agente del Ministerio Público podrá solicitar la orden de cateo a
través de cualquier medio de comunicación.
En ambos casos se deberá dejar registro fehaciente de la solicitud realizada, asimismo, deberá
informar al Fiscal correspondiente respecto de la solicitud de cateo que haya realizado.
TERCERO.-
Las solicitudes que los agentes del Ministerio Público realicen al órgano jurisdiccional
para la ejecución de cateos, contendrán como mínimo los siguientes datos:
1. Lugar que ha de inspeccionarse;
11. Persona o personas que deban aprehenderse;
III. Objetos que se buscan;
IV. La proporcionalidad entre el delito que se investiga con la necesidad de la diligencia solicitada;
V. En caso de ser necesario, solicitar el rompimiento de chapas y cerraduras, y
VI. Solicitar o proponer al Juez un margen de tiempo oportuno o fecha aproximada para la
realización de la diligencia según las peculiaridades del caso.
CUARTO.-
La diligencia de cateo se practicará en el término concedido por el órgano jurisdiccional, la
cual deberá limitarse únicamente a lo autorizado, ante ello, el agente del Ministerio Público observará
lo siguiente:
I. Se constituirá en el domicilio autorizado para efectuar el cateo;
H. Verificará que el lugar a catearse corresponde al domicilio;
Hl. Deberá identificarse y mostrar la orden de cateo a la persona que se encuentre en el domicilio;
IV. Levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos, en la que deberá respetar las
reglas para su nombramiento;
V. Videograbará la diligencia, y
VI. De considerarlo necesario solicitará el auxilio de !as instituciones policiales federales, estatales
o municipales.
QUINTO.-
En la práctica del cateo, el agente del Ministerio Público solicitará al ocupante del lugar que
proponga a dos testigos, en su ausencia o negativa, el nombramiento de testigos lo realizará el
agente del Ministerio Público que !a practique y al terminar levaniará acta circunstanciada, de !a cual,
un tanto se agregará a los autos y otro se entregará a dicho ocupante sin perjuicio de que se ordene
la videograbación de la diligencia.
No podrán fungir como testigos los servidores públicos designados por el Ministerio Público para
auxiliar en la práctica de la diligencia.
En su caso, en el desahogo de pruebas se deberán presentar ante el órgano jurisdiccional a las
personas que fungieron como testigos en el cateo realizado, para que afirmen la legalidad de su
actuación al rendir su testimonio.
SEXTO.-
Se deberán videograbar en el lugar el estado en que se encuentren los instrumentos
objetos o efectos del delito, libros, papeles u otros que estén relacionados con el hecho delictuoso
que se investiga, así como la persona o personas que se buscan; se detallarán su hallazgo y sus
características en el acta correspondiente.
En el caso de que el imputado se encuentre presente, se le mostrarán los objetos a asegurar a fin de
que los reconozca.
Se deberá formar inventario de los mismos y se procederá a preservarlos de conformidad con la
normatividad aplicable en materia de Cadena de Custodia.
SÉPTIMO.-
En caso de encontrarse en el inmueble en que se esté practicando el cateo a personas
privadas de la vida, de la libertad o que presenten signos de violencia; así como objetos, instrumentos
o productos de un delito o delitos diversos al que se investiga; deberá videograbarse el estado en que
fueron encontrados, se asegurarán los objetos y se tomarán las prevenciones necesarias para
salvaguardar la integridad de las personas según corresponda.
OCTAVO.-
En la práctica del cateo se recogerán los instrumentos, objetos o efectos del delito, libros,
papeles y otras cosas que se encuentren en el lugar y se relacionen con el hecho delictuoso.
Todo objeto extraído del lugar por agentes de la Policía Ministerial, peritos y demás auxiliares del
agente del Ministerio Público deberá ponerse a disposición de éste a efecto de que realice el
aseguramiento respectivo.
En el caso de no ser observado lo dispuesto en el parrafo anterior, el agente del Ministerio Público
deberá dar vista de este hecho a la Fiscalía Especializada de Delitos Dolosos Cometidos por
Integrantes de Corporaciones Policiales o la Fiscalía Especializada de Delitos Cometidos por
Servidores Públicos según corresponda, a efecto de iniciar la carpeta de investigación y en su caso
ejercitar la acción penal.
NOVENO.-
Cuando sea procedente el aseguramiento del inmueble objeto del cateo, y no habiten
personas en el mismo, se deberán fijar sellos en !os accesos del lugar (puertas, ventanas, domos,
etc.), tratándose de terrenos sin construcción se fijará algún señalamiento de que se encuentra
asegurado; los sellos deberán contener por lo menos, la leyenda “ASEGURADO”, el número de
carpeta de investigación, la agencia del Ministerio Público, así como los logotipos oficiales
autorizados.
El agente del Ministerio Público deberá girar los oficios a las instancias de seguridad pública estatal o
municipal competentes, a efecto de que se vigile, resguarde o custodie el inmueble asegurado.
DÉCIMO.-
En caso de que no haya ocupantes en el lugar en que se efectuará el cateo, se deberá
proceder al rompimiento de chapas y cerraduras que permita el acceso, para ello se tomarán las
medidas necesarias a efecto de preservarlo.
Bajo esta hipótesis, el agente del Ministerio Público al finalizar la diligencia deberá cerciorarse de que
las puertas, ventanas o cualquier acceso al inmueble se encuentren debidamente cerradas.
DÉCIMO PRIMERO.-
Las órdenes de cateo que deban efectuarse en otras entidades federativas o en
el Distrito Federal, se realizarán mediante oficio de colaboración dirigido al Ministerio Público de la
entidad federaiiva donde se pretenda materializar la diligencia, a efecto de que solicite al órgano
jurisdiccional competente la autorización de la práctica del cateo, bajo alguna de las siguientes
modalidades:
a. Si es posible que el cateo se realice por servidores públicos de esta Institución, se enviará oficio
de colaboración a la autoridad ministerial competente en la entidad federativa en la que se deba
practicar el cateo, a efecto de que reciba auxilio de su homólogo en esa entidad, y
b. Si el cateo lo realizara la autoridad ministerial de la entidad federativa a la que se le solicitó la
práctica de la diligencia, en el oficio de colaboración que para tal efecto se dirija, se deberán
detallar los objetos o personas que se buscan y solicitar la presencia en la práctica de la
diligencia de los servidores públicos de esta Institución que se requieran.
Lo anterior de conformidad con el Convenio de Colaboración suscrito por la Procuraduría General de
la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los treinta y un estados integrantes de la
Federación, en la Ciudad de San Luis Potosí, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
junio de 2007 y en los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren entre entidades
federativas.
DÉCIMO SEGUNDO.-
El agente del Ministerio al finalizar la práctica de cateo, deberá realizar un
informe al órgano jurisdiccional acerca de los resultados de la diligencia, en la audiencia que solicite
para tal efecto, o por escrito.
DÉCIMO TERCERO.-
Los agentes del Ministerio Público y de la Policía Ministerial así como los
peritos que tengan participación en la práctica de algún cateo, darán estricto cumplimiento a los
mandatos judiciales, se abstendrán de ingresar a domicilios no autorizados y de detener a personas
fuera de los supuestos previstos por la normatividad aplicable.
DÉCIMO CUARTO.-
Los agentes de! Ministerio Público al recibir la puesta a disposición de personas
detenidas durante la práctica de algún cateo, deberán revisar su procedencia. En aquellos casos que
la detención no esté plenamente justificada conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, liberarán de inmediato a la persona detenida; de igual forma
ordenarán la devolución a sus legítimos propietarios o poseedores de los bienes que no sea
justificable su aseguramiento.
En ambos casos darán vista inmediata al superior jerárquico y a la autoridad competente para fincar
la responsabilidad penal y administrativa procedente al o los servidores públicos que participaron en
la detención o sustracción de objetos.
DÉCIMO QUINTO.-
En toda ejecución de órdenes de cateo, el agente del Ministerio Público deberá
asentar en el acta respectiva los nombres y apellidos de todos los servidores públicos y demás
personas que intervengan en ellas.
DÉCIMO SEXTO.-
En toda diligencia de cateo se deberán salvaguardar los derechos de terceros.
DÉCIMO SÉPTIMO.-
Los agentes del Ministerio Público, deberán informar a la unidad administrativa
competente en materia de extinción de dominio, sobre los bienes asegurados en la diligencia de
cateo susceptibles de dicha acción, en términos de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley de
Extinción de Dominio del Estado México. Asimismo, proporcionarán a la citada unidad toda la
información y documentación respectiva, a fin de verificar la viabilidad de presentar la demanda de
extinción de dominio ante la autoridad judicial competente.
DÉCIMO OCTAVO.-
Se instruye a! personal que intervenga en alguna diligencia de cateo, para que
en el ejercicio de esta función se conduzca con puntual respeto a los derechos fundamentales de las
personas, consagrados en las Constituciones Federal y Local, en los Tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquellas emanen.
DÉCIMO NOVENO.-
La Dirección General de Visitaduría deberá supervisar la estricta aplicación de
esta Circular en las evaluaciones y visitas que realice v, en caso de incumplimiento, generar las
instrucciones o recomendaciones a que haya lugar, sin perjuicio de dar vista a la autoridad
competente para fincar la responsabilidad penal o administrativa procedente.
VIGÉSIMO.-
Los Subprocuradores General, de Atención Especializada, para la Atención de Delitos
Vinculados a la Violencia de Género y Jurídico, Coordinador de investigación y Análisis, Fiscales
Regionales y Especializados, el Comisario General de la Policía Ministerial, Director General del
Instituto de Servicios Periciales del Estado de México, Director General de Visitaduría, Director
General de Litigación, Director General de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Financiera y
Contralor Interno, deberán girar instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se difunda la
presente Circular entre el personal a su cargo, y se dé cumplimiento a la misma.
SERVICIOS JURÍDICOS
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