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Entra en vigor mañana y se tienen 90 días para que se expida el FORMATO ………
ESTO AL AGREGARSE UN UNA FRACCIÓN A UN ARTÍCULO YA EXISTENTE, UNA ADICIÓN A OTRO Y AGREGARSE UN PAR DE ARTÍCULOS A LA LEY GENERAL DE SALUD …………
Artículo 389.-
Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I. Prenupciales;
I Bis. DE NACIMIENTO
II. De defunción;
III. De muerte fetal, y
IV. De exportación a que se refieren los artículos 287 y 288 de esta ley, y
V. Los demás que se determinen en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 389 Bis.-
El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.
El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina o personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 389 Bis
1.- El certificado de nacimiento será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan declarar el nacimiento de una persona, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo 392.- …
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La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y los Servicios Estatales de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la normatividad que se expida para tal efecto, llevarán a cabo acciones necesarias para la implementación de los certificados a que se refiere este Título, incluyendo las relacionadas con la captura, generación e intercambio de la información relacionada con la expedición de dichos certificados y de acuerdo a lo dispuesto por el Título Sexto.
La distribución primaria de los certificados de nacimiento, defunción y muerte fetal a que hace mención el artículo 389 de esta Ley estará a cargo de la Secretaría de Salud.
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