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El ANTECEDENTE surge luego de criterios diferentes entre los Tribunales al analizar si se le debería otorgar una compensación económica a un hombre a cargo de su exesposa pero éste NO probó que se dedicó a labores del hogar o al cuidado de los hijos durante el matrimonio.
Pero si argumentó que los bienes propiedad de la esposa fueron adquiridos con las aportaciones económicas hechas por él; y mientras el primero consideraba que se violaba el derecho a la propiedadprivada.
Un segundo Juez revocó la sentencia que ordenó el pago de la compensación, al considerar que no se había acreditado que el demandante se hubiera dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, requisito necesario para la procedencia de la compensación.
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Por lo anterior, la Suprema Corte de Justicia, DETERMINÓ que para que una compensación económica proceda es legal exigir que la persona que la solicite DEMUESTRE que desempeñó, en alguna medida el trabajo del hogar o labores de cuidado, ya que son los costos de la realización de ese trabajo lo que se pretende compensar.
Además, cuando la legislación local así lo establezca o la aplicación de lo arriba indicado derive de la jurisprudencia de la SCJN, este requisito NO VIOLA el derecho de propiedad, pues cumple con un propósito constitucional específico y existen otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio o separación.
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La justificación de la SCJN es que la compensación económica permite reconocer que el trabajo del hogar y de cuidado generan costos de oportunidad en perjuicio de quienes los llevan a cabo y beneficia económicamente a las personas que lo reciben. Realizar este tipo de labores históricamente desvalorizadas coloca particularmente a las mujeres en situación de desventaja, pues hasta el día de hoy, son ellas las que de manera desproporcionada las desempeñan. Para remediar esta situación, esta Primera Sala ha desarrollado criterios sobre cómo deben compensarse esos costos de oportunidad y sobre el papel activo que deben adoptar los órganos jurisdiccionales en estos casos para garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Estos deberes específicos no responden a la pretensión de igualar las masas patrimoniales de las partes ante un divorcio o separación, por lo que no son trasladables automáticamente a cualquier otra situación de eventual desproporción de bienes con posterioridad a la separación. Ahora bien, la exclusión de la compensación económica de otros supuestos de discordancia sobre los bienes no viola el derecho a la propiedad ni autoriza el empobrecimiento injustificado de alguno de los cónyuges. Esto es así, pues esta figura se encuentra inscrita en un sistema más amplio que incluye la pensión alimenticia en casos de necesidad, y no excluye la posibilidad de aplicar las normas generales para el reconocimiento de propiedad o de trabajo como son las reglas de disolución de las sociedades civiles, del enriquecimiento sin causa, entre otras. En caso de que se ejerzan este tipo de acciones o se adviertan de oficio en atención a la causa de pedir, será el juzgado familiar quien deberá conocer de todos los reclamos patrimoniales derivados del posible desequilibrio económico que derive de la disolución del vínculo matrimonial.
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Este antecedente a partir de esta semana es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país
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La información de hoy procede de la SCJN
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