Views: 12
.
El ANTECEDENTE surge luego de que una mujer y sus hijas, en un juicio oral familiar, demandaron del esposo y padre, respectivamente, diversas prestaciones del orden familiar. Al ser condenado, el demandado –una persona con discapacidad física (motriz en específico)– promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido para poder reponer el procedimiento hasta la audiencia preliminar, para que el quejoso decidiera si requería que se le nombrara un representante especial, debido a su condición de discapacidad física y motriz, y su falta de interposición del recurso de apelación.
.
Por lo que la Suprema Corte de Justicia, ante lo anterior DETERMINÓ que los Jueces NO deben realizar el nombramiento de un representante especial ya que no es armonizable con el modelo social y de derechos humanos establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que dicho nombramiento sustituiría la voluntad de la persona con discapacidad, además de que VULNERA sus derechos a tomar sus propias decisiones y el de a una vida independiente.
.
Pero si es necesario el establecimiento de un sistema de apoyos, SIEMPRE que así lo quiera la persona. con discapacidad involucrada, que respete su voluntad y preferencias.
.
La Justificación de la SCJN, es que el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad conlleva tener libertad de elección, así como capacidad de control sobre las decisiones que afectan a la propia vida. Por tanto, ello comporta que dichas personas cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tener opciones, ejercer el control sobre sus vidas y adoptar todas las decisiones que las afecten. Ahora bien, una de las barreras para ejercer este derecho consiste en la negación de la capacidad jurídica, ya sea mediante leyes y prácticas oficiales o de facto por la sustitución en la adopción de decisiones sobre los sistemas de vida. Ciertamente, la perspectiva de discapacidad exige a las personas juzgadoras el análisis de los casos desde un enfoque en clave de derechos humanos, tanto a la hora de interpretar el derecho, como al momento de aplicarlo, para eliminar las barreras que reproduce el sistema de justicia y hacer operativa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, el nombramiento de un representante especial por parte de la persona juzgadora no es armonizable con la Convención, pues implica un modelo que se basa en la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad. En este sentido, resulta más acorde con el modelo social y de derechos humanos establecido en la Convención optar por un sistema de apoyos no sustitutivo de la voluntad –en caso de que la persona involucrada lo quiera–, siempre respetando la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad involucrada.
Si estas en el Extranjero nosotros somos tu mejor alternativa para velar por tus intereses, escríbenos o llámanos al Tel 55581-11311.
.
Cuando necesites ayuda, asistencia o planeación legal, solicita Cita Privada Aquí
La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación Obligatoria.
La información de hoy procede de la SCJN
Ayudanos para que más personas conozcan esta información, Compartelo en tus redes sociales.