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El ANTECEDENTE surge luego criterios opuestos entre Tribunales Colegiados al analizar si las demandas de amparo presentadas a través de la plataforma del Tribunal Virtual del Poder Judicial en este caso del Estado de Nuevo León, que NO cuenten con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) de la parte quejosa o de su representante legal cumplen o no con el principio de instancia de parte agraviada.

Ante lo anterior la Suprema Corte de Justicia, DETERMINÓ que en Juicios de Amparo las demandas, promociones y recursos que cuenten con el registro que emite el sistema del Tribunal Virtual es suficiente para demostrar la voluntad de quien la suscribe y con ello se cumple el principio de instancia de parte agraviada, por lo que no es necesario aparezca la FIREL.

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La justificación por parte de la SCJN, es derivado del análisis sistemático de los artículos 34 y 78, contenidos en el Libro Primero, Título Primero, denominado “Reglas Generales”, así como de los diversos 45, 46, 54, 63, 70, 71, 73 y 74 del Segundo Título Especial denominado “Del Tribunal Virtual”, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, junto con el convenio electrónico de uso del Tribunal Virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, se desprende que cada ciudadano puede generar un usuario y una contraseña para el Tribunal Virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, cuya obtención lleva consigo la suscripción de un convenio en el que la persona interesada se obliga a proporcionar información verdadera, correcta, actual y completa de su persona para el registro, acceso o uso de la herramienta tecnológica; en la inteligencia de que dicho órgano podrá prevenir al solicitante a efecto de que aclare la información provista, pudiendo, incluso, negarle el registro al servicio hasta que se cuente con una identificación cierta del usuario. De igual forma, el interesado tendrá absoluta responsabilidad de todas las actividades suscitadas bajo su cuenta o contraseña, además de que se obliga a abstenerse de suplir la identidad de alguna persona o entidad diferente a la propia o a la que en términos de ley represente, aunado a que los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de cerciorarse de la autenticidad de las promociones presentadas electrónicamente. De esa guisa, se desprende que si bien es cierto que la información proporcionada para obtener el usuario y la contraseña del Tribunal Virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León no tiene los procesos de verificación que se requieren para la firma electrónica regulada por los órganos del Poder Judicial de la Federación, también es verdad que la misma es adecuada para identificar quién es la persona que incorpora un documento utilizando el usuario generado para tal efecto. Por tanto, el registro que el sistema del Tribunal Virtual adiciona a cada promoción con respecto a la hora y fecha en que se generó, así como el usuario que presentó la misma, fungen como un componente de los avances de la tecnología que se estima suficiente para considerar colmado el principio de instancia de parte agraviada, pues ese signo gráfico es apto para advertir, a través del usuario correspondiente, quién es la persona que instó la acción jurisdiccional.

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Esta resolución es de aplicación OBLIGATORIA a partir de esta semana en todo el País.

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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación Obligatoria.

La información de hoy procede de la SCJN

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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