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El ANTECEDENTE surge después de que una persona en su carácter de Donante reclamara al Donatario el Pago de INTERESES, además del incumplimiento, cancelación y devolución de los bienes motivo del contrato de Donación Onerosa, lo cual le fue negado absolviendo al Donatario de dicho pago.
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Ante lo anterior la Suprema Corte de Justicia, DETERMINÓ que es Improcedente querer cobrar Intereses Moratorios los cuales NO fueron pactados en el contrato de donación onerosa como sanción por el incumplimiento ya que esto desnaturalizaría la donación. Además de que los artículos que regulan este tipo de contrato no los prevén y su naturaleza no lo permite.
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La justificación que da la SCJN al resolver esta contradicción es que determinó que cuando no existe un precepto o pacto en el sentido de condenar al pago de intereses moratorios, éstos tienen cabida porque el perjudicado tendrá derecho a ser resarcido en el daño o perjuicio causado por el incumplimiento de la obligación; sin embargo, también consideró que a fin de determinar si procede o no su condena, deben analizarse los principios legales, así como la naturaleza y consecuencias concernientes al acto jurídico realizado.
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Atendiendo a estos puntos, en el contrato de donación onerosa deben tenerse en cuenta dos cuestiones:
- El animus donandi que es parte del consentimiento en este contrato, por lo que no existirá donación si la manifestación de voluntad del donante no se hace en el sentido de transmitir gratuitamente los bienes; y,
- Las cargas impuestas a la persona donataria no son obligaciones, ya que la donación tiene como origen una liberalidad, por lo que su cumplimiento no se establece como una contraprestación por el bien donado.
En ese sentido, en un contrato de donación onerosa la persona donante no tiene la intención de que la persona donataria le entregue una contraprestación, como en las obligaciones, sino sólo el cumplimiento de una carga que, en caso de no satisfacer, conllevaría la devolución de los bienes dados gratuitamente; de ahí que la falta de cumplimiento de la carga no genera en la persona donante algún daño o perjuicio, pues con el incumplimiento de la carga, la persona donataria no perjudica el patrimonio de la persona donante, ni la priva de una ganancia, ya que aquélla se libera de los bienes de una forma gratuita sin esperar contraprestación por lo que será restituida de éstos con la consecuencia de que la persona donataria se los devolverá o reintegrará la cantidad que tenían los bienes al momento de la donación.
Consecuentemente, cuando los intereses moratorios no fueron pactados en el contrato de donación onerosa como sanción por el incumplimiento de una carga por parte de la persona donataria, dicha prestación es improcedente pues, de lo contrario, se desnaturalizaría dicha donación ya que, por una parte, se vulneraría el animus donandi, consistente en que la donante decidió transmitir una cosa de forma gratuita sin recibir una contraprestación y, por otra, se establecería que la persona donataria tiene obligaciones en lugar de cargas.
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Esta resolución puede ser argumentada como un Antecedente Judicial por quien esté en la misma circunstancia en todo el País.
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