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EL ANTECEDENTE surge luego de que en un Juicio de divorcio sin expresión de causa un Juez ordenó el pago de una pensión compensatoria y una indemnización económica sobre los bines muebles e inmuebles del quejoso inconforme promoviendo un amparo argumentando que la indemnización es parte de la pensión compensatoria y por tanto no procedia condenarlo a pagarla.
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Ante lo anterior la Suprmea Corte de Justicia, DETERMINÓ que, la pensión compensatoria derivada del divorcio y la Compensación Económica tienen naturaleza y finalidad distintas, pues la primera busca resarcir el trabajo doméstico no remunerado durante la vigencia del matrimonio; y la segunda tiene como objetivo remediar los costos de oportunidad del cónyuge que asumió las cargas domésticas y de cuidado en mayor medida, pues el que pudo desarrollarse en el mercado laboral se benefició de la plusvalía generada por el trabajo doméstico no remunerado, ya que conlleva crear un plusvalor que permite la obtención de un patrimonio propio.
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La justificación de la SCJN es que ha sostenido reiteradamente, que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, la compensación económica es un mecanismo resarcitorio que surge ante la necesidad de subsanar un desequilibrio generado al interior de la familia, derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro, lo que le reportó costos de oportunidad.
La compensacion arriba señalada procede cuando el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional y, como consecuencia, que no haya adquirido bienes, o bien, que haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria.
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Esta resolución puede ser argumentada como un Antecedente Judicial por quien esté en la misma circunstancia en todo el País.
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La información de hoy procede de la SCJN
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