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Este Antecedente:
Surge luego de que varias mujeres promovieron juicio de amparo contra la OMISIÓN de que se realizara la revisión periódica y OFICIOSA de la medica cautelar de prisión preventiva que le fue impuesta, al haber transcurrido MÁS de dos años sin que les fuera dictada sentencia.
El juez responsable al rendir su informe justificado, dijo que les corresponde a las quejosas solicitarla; por tanto, al no desvirtuarse dicha circunstancia, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado. Inconformes, interpusieron recurso de revisión.
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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ la “prisión preventiva” DEBE ser revisada de OFICIO a los Dos años de su imposición, conforme a lo establecido en el art. 20, apartado B, fracc. IX, de la Constitución General.
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La justificación de la SCJN es que: ya que el precepto constitucional referido no establece ninguna limitante al respecto, pero sí refiere de manera clara y precisa que la prisión preventiva NO podrá EXCEDER del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a DOS AÑOS, excepto que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado; luego, si cumplido ese tiempo NO se ha dictado sentencia, el imputado SERÁ puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que esto OBSTACULICE Imponer otras medidas cautelares.
En ese sentido, fija un límite de duración de la prisión preventiva; en consecuencia, para respetarlo, su revisión debe ser oficiosa, ya que dicha medida es la más severa que se puede aplicar a una persona acusada de un delito.
Por ello, debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue de manera innecesaria.
En consecuencia, del artículo 20, apartado B, fracción IX, constitucional, deriva una obligación para los juzgadores de llevar a cabo un examen oficioso de la razonabilidad de la prisión preventiva impuesta a una persona, en el entendido de que la procedencia y el análisis sobre la revisión de la medida no tienen el alcance de que el juzgador declare procedente, de facto o en automático, la sustitución, modificación o cese de la misma, sino que ello está sujeto a los parámetros normativos aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales (como la evaluación del riesgo que representa el imputado o inculpado) y el debate que sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia respectiva, en términos de los artículos 153 a 171 de dicho Código Nacional.
Este es un Antecedente que ya puede argumentar quien lo conozca a partir de esta semana a nivel Nacional.
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