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Este ANTECEDENTE:

Surge a partir de que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) diera a conocer la “Lista de Personas Bloqueadas”, a solicitud del agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Por lo que dos personas que aparecían en esa lista promovieron juicio de amparo, a quienes los Jueces de Distrito respectivos, les negaron la suspensión definitiva en contra de dicho acuerdo por considerar que la autoridad fiscal actuó en cumplimiento de una obligación de carácter bilateral asumida por nuestro país.

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La Suprema Corte de Justicia ante esto DETERMINÓ que la Unidad de Inteligencia Financiera, PUEDE realizar el Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias a solicitud del Departamento de JUSTICIA de Estados Unidos, con respecto de personas de las que se sospeche están involucradas en conductas criminales relacionadas con el lavado de dinero y activos.

Esto porque constituye una solicitud expresa, en términos de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia.

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La justificación de la SCJN es conforme a lo resuelto por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, se tiene que la Cooperación Internacional a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), la constituye la comunicación oficial que realiza la autoridad requirente a efecto de que preste la asistencia solicitada al Estado Mexicano que tenga por objeto cumplimentar obligaciones internacionales tendentes al combate del delito de lavado de activos.

Al margen de que se hubiere dejado a la autoridad nacional la posibilidad de valorar la inmovilización, puesto que la cooperación internacional no se RIGE por el cumplimiento de solicitudes impositivas, sino de ayuda mutua y respeto soberano.

Esto es así, dado que la cooperación internacional que estudió la Sala, es aquella que asume el Estado Mexicano conforme a los tratados internacionales de los que forme parte y, por tanto, está obligado a conducirse conforme al objetivo de los instrumentos internacionales. Ello, dado que la Segunda Sala fue enfática en determinar que México DEBE cumplir con la implementación de los estándares internacionales en materia de prevención y combate a los delitos tales como:  

  • Lavado de dinero;
  • Financiamiento al terrorismo; y
  • Proliferación de armas de destrucción masiva;

Por lo cual, deberá prever acciones tales como la identificación, detección y aseguramiento de los fondos utilizados o asignados para la comisión de las conductas arriba enlistadas.

Y para ello se citarón como ejemplo los grupos internacionales de que forma parte, caso concreto el Grupo de Acción Financiera Internacional, la Organización de las Naciones Unidas, en términos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Ese hecho conlleva la obligación internacional de combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, dado que, por una parte, el Estado Mexicano debe coadyuvar en la implementación de un régimen efectivo para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita a través de actos realizados dentro del sistema financiero mexicano y, por otra, debe cumplir con los compromisos internacionales que ha adquirido. Luego, si el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América es una dependencia de los Estados Unidos de América, Estado que de igual forma es integrante del “Grupo de Acción Financiera Internacional” y de la Organización de las Naciones Unidas, claro está que la solicitud de asistencia jurídica mutua por medio de la cual se solicita la posibilidad de bloquear cuentas bancarias de personas que presumiblemente están relacionadas con el delito de lavado de activos, constituye la solicitud expresa a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), a bien de que la autoridad nacional pueda aplicar el supuesto de excepción a que se refiere dicho criterio en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación con las Disposiciones de Carácter General 70, 71, 72 y 73 a que se refiere dicho artículo, dado que se materializa el compromiso que tiene nuestro país para el combate y prevención del delito de lavado de activos, en términos de los compromisos internacionales que México ha asumido.

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Esta es una resolución de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.

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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación OBLIGATORIA

La información de hoy procede de la Suprema Corte

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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