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El ANTECEENTE surge:

Luego de que los Tribunales tuvieran criterios diferentes con respecto a la postura de un secretario instructor al NO admitir una demanda laboral en un conflicto individual de seguridad social, esto porque el trabajador incumplió la prevención de que dicha demanda debería cumplir con los requisitos previstos en el art. 899-C de la LFT.

Un Tribunal decía que es correcto no admitirla y el otro decía que sí pero conforme al art. 873 de la misma ley.

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La Suprema Corte de Justicia a lo anterior DETERMINÓ que las demandas en un conflicto individual de seguridad social NO CUMPLEN con los requisitos previstos en el art. 899-C, fracc. VI, de la Ley Federal del Trabajo, NO deben SER ADMITIDAS, máxime si el secretario instructor del Tribunal de Trabajo apercibió al actor para corregirla.

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La justificación de la SCJN a lo anterior es en razón de la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL.

LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.”.

Por lo que conforme al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, la demanda DEBE cumplir con los requisitos establecidos en dicho artículo, ya que al no tratarse de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda.

Ya que constituyen presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede configurada en los hechos.

Por lo que, en caso de que la parte actora NO CUMPLA la prevención que se le formuló para presentar la documentación a que alude la fracc. VI del artículo 899-C de la ley mencionada, el Tribunal de Trabajo NO debe ADMITIR la demanda dejando a salvo los derechos del accionante para presentarla nuevamente en el momento en que cuente con el elemento probatorio a que alude la fracción y artículo citados.

Con lo anterior, se privilegian los postulados del artículo 17 de la Constitución, pues ningún efecto práctico tendría permitir que el asunto avance hasta su resolución final, con la ausencia del requisito documental mencionado, para luego decidir que la acción es improcedente, cuando desde un principio se está advirtiendo como un obstáculo insuperable para la configuración de la acción.

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Estos son los requisitos que las demandas laborales deben contener según el Artículo 899-C:

I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;

II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;

III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;

IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos

desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;

V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;

VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;

VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;

VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Artículo adicionado DOF 30-11-2012

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Esta es una determinación de Aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de hoy.

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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Méx., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo tanto es de aplicación Obligatoria.

La información de hoy procede de la Suprema Corte

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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