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Este ANTECEDENTE:

Surge después de que Tribunales analizaron a partir de qué momento se deben computar el plazo de 15 días para Interponer el Recurso de Revisión Fiscal para impugnar sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia Administrativa, dictadas en cumplimiento de una ejecutoria de amparo.

Uno dedica que a partir de la vista ordenada a las partes por el Tribunal Colegiado y el otro que era a partir de la notificación de la sentencia por parte del órgano responsable.

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La Suprema Corte de Justicia a través de su Segunda Sala DETERMINÓ que el computo de 15 días (art. 63 de la Ley Fed. Proc. Contencioso Administrativo), para Interponer el Recurso Revisión Fiscal EMPIEZA a correr a partir de la NOTIFICACIÓN de la SENTENCIA respectiva por parte del Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

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La justificación de la SCJN, es porque la notificación es el medio específico por el cual se crea la certeza de que el afectado por el acto que se notifica TUVO pleno conocimiento de éste, lo que supone que su realización no deje lugar a dudas para que se encuentre en posibilidad de defenderse.

En el caso, del artículo 63 es puntual al señalar que las sentencias definitivas que emitan el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, PODRÁN ser IMPUGNADAS por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la NOTIFICACIÓN respectiva.

Por lo que la regulación del recurso de revisión contenida en dicho precepto legal no acepta otra interpretación que no sea la literal que de él se desprende, al quedar precisado que dicho plazo será computable a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la sentencia.

Por lo que no cabe la posibilidad de computar el plazo a través del acto mediante el cual el Tribunal Colegiado de Circuito dé vista a las partes con copia de la sentencia emitida en cumplimiento, con la intención de que realicen las manifestaciones que a su derecho convenga, pues este acto tiene una finalidad específica en el juicio de amparo, dentro del procedimiento de ejecución, la cual consiste en verificar el cumplimiento de una ejecutoria. aspecto que no puede extrapolarse para efectos de la interposición de un recurso previsto en un ordenamiento jurídico diverso a la Ley de Amparo.

A esa conclusión se arriba porque la vista de ninguna manera sustituye el acto de notificación que se encuentra a cargo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que debe cumplir con las formalidades legales correspondientes, y porque el artículo 63 de la ley administrativa mencionada fija como punto de partida para la interposición del recurso de revisión fiscal, el surtimiento de efectos de la notificación de la sentencia.

Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala, queda de manifiesto que el legislador no dejó margen para interpretar que el cómputo para interponer el recurso de revisión fiscal pueda hacerse en forma distinta a la que dispuso en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

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Esta resolución ya es de Aplicación OBLIGATORIA en todo el país.

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La información de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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