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Este ANTECEDENTE:
Surge luego de que un matrimonio litigó diversas prestaciones familiares, además del divorcio sin expresión de causa, alimentos para su menor hija y una compensación económica entre otras.
En el recurso de apelación la Sala determinó que la mujer no tenía derecho al pago de una pensión compensatoria, ya que se había desempeñado profesionalmente durante su matrimonio, contaba con experiencia laboral, derechos de seguridad social y bienes propios; además de que había manifestado durante el proceso en primera instancia que contó con personal que le auxilió en la realización de las labores domésticas.
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La Suprema Corte de Justicia, a través de su Tribunal Colegiado de Circuito, DETERMINÓ que tiene DERECHO al PAGO de una Pensión compensatoria resarcitoria, el o la cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los integrantes del grupo familiar; SIN importar que cuente con experiencia y capacidad laboral, bienes e ingresos propios que le permitan subsistir y aun cuando tuvo personal de auxilio para la realización de aquellas labores.
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La justificación de la SCJN es porque la separación familiar NO ELIMINA las relaciones jurídicas de sus integrantes, sino que sólo las transforma.
Así que, los presupuestos jurídicos que rigen para decretar el pago de alimentos en el marco de una relación familiar, son sustancialmente modificados cuando ocurre la separación y ésta es la causa por la que se solicita el pago de alimentos compensatorios, porque en ese supuesto ya no sólo se involucra el pago de lo necesario para la subsistencia de la persona, sino el derecho a beneficiarse por igual de la riqueza acumulada DURANTE y una vez CONCLUIDA a la relación familiar, esto conforme al art. 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, ante las asimetrías de poder que redundan en esquemas de inequidad de derechos permitidas por el derecho privado, es indispensable que el Estado intervenga al momento de llevarse a cabo la separación familiar, a efecto de que pueda distribuirse la riqueza conforme a los estándares de los derechos humanos y se garantice que la transformación de los derechos no sea fruto de actos de violencia o prácticas discriminatorias.
Es por ello que se consideró que la pensión compensatoria cuenta con dos vertientes:
- una asistencial y
- otra resarcitoria;
- esto significa que si bien la compensación económica se genera a partir de una única hipótesis de procedencia que consiste en la actualización del desequilibrio económico, se reconoce que éste puede ser generado por más de una razón y proyectarse con afectación negativa en diversos derechos, lo que permea en la forma y el momento en que se corrige dicho desequilibrio.
- De este modo, en su vertiente resarcitoria, precisa este tipo de pensión busca compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por el cónyuge que en aras del funcionamiento del matrimonio o de la relación familiar, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio.
En esta vertiente, el desequilibrio económico ocurre cuando la disolución familiar pone en evidencia el daño sufrido en el potencial de crecimiento económico y de formación laboral; por lo que la pensión compensatoria debe modularse a efecto de que a la persona acreedora se le suministre una forma de resarcimiento por el perjuicio sufrido.
Así, la procedencia de la compensación resarcitoria no precisa de la existencia de una imposibilidad de allegarse sus propios satisfactores, sino de un costo de oportunidad y/o pérdidas económicas sufridos por la dedicación en mayor medida a las labores del hogar y al cuidado de los miembros del grupo familiar.
En consecuencia, la existencia de derechos laborales y de recursos patrimoniales para hacer frente a su subsistencia no justifican, por sí mismos, la negativa a recibir el pago de una compensación económica, precisamente porque en esta vertiente se busca resarcir el monto económico eventualmente no ingresado, así como el tiempo y energía empleados para dedicarse en mayor medida que su pareja a las actividades no remuneradas del hogar y no a actividades remuneradas.
Asimismo, el que las actividades de mantenimiento (quehaceres) del hogar pudieren haberse realizado por conducto de terceras personas o empleados domésticos, tampoco excluye por sí solo la procedencia de la pensión compensatoria, sino que únicamente puede modular su cuantía, pues aun cuando existiere algún escenario en donde la sustitución o delegación de las labores domésticas fue total y plena, la contratación, dirección, vigilancia y supervisión son formas de dedicación a las actividades del hogar y cuidado de los hijos que generan costos de oportunidad y pérdidas económicas susceptibles de resarcir.
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Esta resolución ya puede ARGUMENTARSE en todo el país a partir de esta semana.
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