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Este ANTECEDENTE:
Surge Luego de que dos tribunales tuvieron posturas diferentes, en relación con los supuestos en donde el Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) debe representar al quejoso privado de la libertad que presenta una demanda de amparo, por su propio derecho y sin representación alguna-.
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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ que cuando se advierta que el quejoso está privado de la libertad, y que ACUDIÓ al juicio de amparo por su propio derecho y sin haber nombrado defensor, el JUEZ deberá solicitarle que nombre a un defensor, y de NO hacerlo en el plazo concedido, el juez le asignará uno público.
Siempre atendiendo al fuero por el cual se originó el proceso que lo mantiene privado de la libertad, esto es:
Si se encuentra en internamiento por motivo de un asunto del fuero federal, deberá solicitar al Instituto Federal de Defensoría Pública le nombre un defensor público que lo asista.
En el supuesto de que se encuentre recluido por un asunto del fuero común, deberá atender al lugar donde se encuentra recluido y solicitar al Instituto de la Defensoría de esa entidad federativa que le nombre un abogado que vea por sus intereses.
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La justificación de la SCJN es con base en la interpretación sistemática de los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política, 8, numeral 2, incisos d) y e), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3, incisos b) y d), además del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se advierte que durante el juicio de amparo en materia penal que promueve, por derecho propio, una persona recluida, SIN la asistencia de un abogado, el Estado tiene el DEBER de tomar acciones para garantizar el derecho a la ASISTENCIA TÉCNICA de uno.
Ya que asi lo establecido en el art. 1 de la Ley Federal de Defensoría Pública, cuando el quejoso hubiese sido privado de la libertad por un proceso del fuero federal, SERÁ el Instituto Federal de Defensoría Pública quien deberá proporcionar la asesoría jurídica, por lo que el JUEZ de amparo deberá solicitar a este instituto nombre a un defensor que defienda los intereses del quejoso
En los supuestos en que dicha privación de la libertad sea consecuencia de un proceso del fuero común, debe atenderse a la protección de la adecuada defensa, en su vertiente material, para que el quejoso ejerza apropiadamente su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual únicamente se logra con la interacción personal entre el impetrante del amparo y su defensa.
Por lo que el Juez de Distrito debe considerar el lugar en donde se encuentra recluido el quejoso y solicitar al Instituto de la Defensoría de esa entidad federativa que le nombre un abogado que vea por sus intereses.
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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.
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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación OBLIGATORIA
La información de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia
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