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Este ANTECEDENTE…
Se da luego de que un Juez negara el amparo a una Casa de Empeño la cual reclamó el Acuerdo donde se establecen las Disposiciones de carácter General para la operación, organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, al considerar que la obligación de exhibir copia simple del documento que acredite la contratación de una empresa autorizada por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana es excesiva o desproporcional.
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La Suprema Corte de Justicia DETERMINÓ que NO es necesario que las Casas de Empeño, acrediten la contratación de los servicios de una empresa de seguridad privada para obtener su Constancia de Registro.
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Esto es porque de lo resuelto por el Pleno de la SCJN en la controversia constitucional 132/2006 y en la acción de inconstitucionalidad 1/96, se deriva que la tarea de la seguridad pública es una función que está a cargo de los Tres niveles de Gobierno.
Por tanto, corresponde al Estado Mexicano garantizar la prestación regular, continua y eficiente de la seguridad y que la seguridad privada, junto con las instituciones de seguridad pública, forman parte de un sistema en el que se lleva a cabo una colaboración entre ambas instituciones.
En este contexto, si el acuerdo reclamado DISPONE exhibir COPIA SIMPE del documento vigente que acredite la contratación de los servicios de una empresa de seguridad privada, autorizada por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, ya que solo así las casas de empeño podrán obtener la constancia de registro.
NO se puede condicionar su registro para operar al cumplimiento de ese requisito, ya que la seguridad pública constituye una función del Estado Mexicano.
Más aún porque la seguridad privada, como auxiliar y coadyuvante del Estado, no puede sustituir a éste en sus funciones, y si bien los particulares pueden prestar los servicios de seguridad privada, ello se traduce en una posibilidad y no en una obligación, pues su participación en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, previsto en el artículo 21 constitucional es contingente, circunstancial e intermitente, en la medida en que aun de no otorgarse permisos y autorizaciones por parte de la autoridad competente, el Estado Mexicano seguirá obligado a brindar esa protección y seguridad a los particulares.
Por tanto, es inconstitucional el artículo 19, fracción VIII, mencionado, por ser una función del Estado Mexicano, por conducto de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, cumplir con los fines de la seguridad pública, tanto para la quejosa, en su carácter de propietaria de una casa de empeño, como para las demás personas.
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Esta resolución ya puede ser ARGUMENTADA por quien la solicite en todo el país.
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La información de hoy procede de la Suprema Corte
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