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Este ANTECEDENTE:
Surge luego de que un juece negara la protección a los padres de un niño con síndrome de Down que solicitó a una institución deportiva que su hijo fuera inscrito en las clases ordinarias de natación porque el niño así lo deseaba.
Pero la institución se negó al considerar que el niño debía permanecer en el grupo de clases adaptadas y así podría participar en las “olimpiadas especiales”.
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La Suprema Corte de Justica ante lo anterior DETERMINÓ que las personas con discapacidad pueden y debe EJERCER su DERECHO a practicar un deporte en igualdad de condiciones con las demás personas. con o sin discapacidad, según sea su elección.
Por ello las instituciones deportivas públicas o privadas deberán realizar los ajustes razonables para implementar las medidas de apoyo que se requieran y así garantizar la inclusión efectiva de las personas con discapacidad en cualquier actividad deportiva.
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La justificación de la SCJN es que en México toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, por lo que el Estado debe garantizar su promoción, fomento y estímulo, particularmente tratándose de personas con discapacidad.
Esto conforme a lo dispuesto por los artículos 4o. de la Constitución Política y 30, párrafo 5, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
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Y a partir de este marco normativo, cuando en un caso sean necesarias medidas diferenciadas para asegurar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, incluido el derecho al deporte, las instituciones deben aplicar ajustes razonables, los cuales, en términos de los artículos 2, párrafo penúltimo, de la Convención mencionada y 2, fracción II, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, consisten en aquellas modificaciones que sean necesarias y adecuadas, y que no impongan una carga desproporcionada o indebida, a fin de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones que las demás personas.
Por lo tanto, en el ámbito deportivo no se debe obligar o limitar a las personas con discapacidad a participar en actividades adaptadas o diseñadas tomando como eje su discapacidad, ya que esto violaría el principio de inclusión, pues se estaría contribuyendo a segregarles y aislarles de la práctica ordinaria de un deporte de su elección en la que participan personas sin discapacidad, lo que es contrario al principio de igualdad y no discriminación.
Para que las instituciones cumplan con la obligación de realizar esos ajustes, resulta trascendental la capacitación, formación y profesionalización de las personas entrenadoras para fomentar un ambiente de inclusión.
Acorde con el modelo social de la discapacidad, conforme al cual, la problemática no recae en las condiciones particulares de la persona con discapacidad, sino en las barreras sociales y prejuicios subsistentes tanto en las personas entrenadoras como en las instituciones deportivas.
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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.
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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación OBLIGATORIA
La información de hoy procede de la Gaceta de Suprema Corte de Justicia
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