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Este ANTECEDENTE,
Surge, Luego de que dentro de un juicio sucesorio uno de los herederos promovió incidente de remoción del albacea de la sucesión, donde alegó que éste no había rendido cuentas oportunamente, esto porque llevaba más de diez años en el cargo sin haber logrado la conclusión del procedimiento sucesorio.
El Juez de primera instancia declaró fundado el incidente; inconforme, el albacea promovió juicio de amparo indirecto, alegando que ninguna autoridad judicial se lo había solicitado.
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La Suprema Corte de Justicia a través de un Tribunal Colegiado, DETERMINÓ que los ALBACEAS tienen la OBLIGACIÓN de rendir cuentas sin necesidad de que se le requiera judicialmente, de no ser así, puede ser REMOVIDO por incumplir esta obligación o por no haberlo hecho oportunamente.
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La justificación de la SCJN es, porque de los artículos 1722 del Código Civil y 848, 850 y 851 del Código de Procedimientos Civiles, aplicables para la CdMx, se advierte que el albacea de la sucesión tiene la obligación de rendir cuentas, entre las que se ubican la anual, que deberá presentarse dentro de los cinco días inmediatos posteriores al término de cada año en el que se desempeñe el cargo.
Asimismo, el artículo 848 citado establece que cuando el que administre la sucesión no rinda cuentas dentro del término legal, será removido del cargo, lo que el Alto Tribunal del País ha complementado en el sentido de que dicha remoción debe hacerse mediante un procedimiento donde se garantice el derecho de defensa de las partes.
Es por ello que, si el albacea de la sucesión es omiso en rendir la cuenta anual dentro de los primeros cinco días posteriores al término de cada año, aunque lo haga posteriormente sin causa justificada, el Juez, previa sustanciación del procedimiento respectivo, podrá decretar su remoción, sin que sea indispensable para ello comprobar que se le requirió previamente el cumplimiento, ya que el fundamento de dicha obligación y los plazos para hacerlo no tienen su origen en un requerimiento judicial, sino directamente en la ley.
Además a lo anterior es que el artículo 845 del citado código procesal civil faculte al Juez para exigir de oficio el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, pues ello no quiere decir que la remoción del albacea esté condicionada a que primero se le requiera judicialmente, ya que dicha atribución del órgano jurisdiccional es reglada, para superar la omisión o contumacia del albacea, pero no excluye el hecho de que las cuentas se rindieron extemporáneamente y que, por ende, ello pueda dar lugar a su remoción en términos del artículo 848 del citado ordenamiento adjetivo;
Máxime que el referido precepto legal no sanciona la omisión de rendir cuentas, sino el no haberlo hecho oportunamente.
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Esta RESOLUCIÓN está DISPONIBLE para quien la haga Valer.
Tesis Civil
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