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Este ANTECEDENTE
Surge luego de que en un proceso penal por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, se promovió un incidente de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, al considerar que al ser un ilícito que se persigue por querella, el requisito de procedibilidad establecido en dicho artículo el cual fue presentado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) de forma extemporánea, al exceder los plazos que dispone el artículo 107 del mismo código.
El incidente se declaró infundado, por lo que el imputado realizo promovió un amparo indirecto, pero el Juez de Distrito negó la protección constitucional, al estimar que el requisito de procedibilidad de denuncia previa no se equipara a la querella y, por ende, no está sujeto a los plazos del artículo 107 referido; de ahí que la denuncia no se presentó extemporáneamente. Resolución contra la cual se interpuso recurso de revisión.
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La Suprema Corte de Justicia a través de su Tribunal Colegiado, DETERMINÓ que el Delito de Operaciones con recursos de procedencia ilícita (Lavado de Dinero), se Persigue de OFICIO, esto porque se trata de un ilícito cuyo daño no es personal y directo, sino que éste lesiona la estabilidad económica y la seguridad del sistema financiero del país.
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La justificación de la SCJN a lo anterior, es porque no se trata de un delito regulado por el artículo 107 del Código Penal Federal, pues no es un injusto que se persigue por querella ni acto equivalente, sino que, si no que por el contrario, el término de la extinción de la acción penal sigue la regla de los delitos de oficio, ya que el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita IMPLICA una afectación directa al sistema financiero del país, y por ello se PERSIGUE de OFICIO y no por querella; además la denuncia previa por parte de la SHCP, que establece el artículo 400 bis del propio código, se refiere a un requisito para poder ejercer la acción penal y no para iniciar la investigación del delito ahí previsto.
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Además, el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal en este delito, NO puede iniciar dentro del plazo de cinco años establecidos en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, sino hasta que éste concluya, pues de lo contrario se extinguiría la acción penal previamente a que fenezca el lapso con que cuenta la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación, lo que atentaría contra bienes de carácter social y público, consistentes en la estabilidad económica y la seguridad del sistema financiero del país; de ahí que el plazo para presentar la denuncia no puede iniciar sino hasta que concluya el de referencia, esto es, el de cinco años.
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Esta Resolución esta disponible para quien la haga valer.
Tesis Penal
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La información de hoy procede de la Suprema Corte
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