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Este ANTECEDENTE:

Se da luego de que en un juicio laboral, el Juez determinó que el escrito inicial de demanda fuera devuelto debido a que no estaba firmado por el trabajador y tampoco presentó carta poder firmada por él, de tal modo que no cumplía con lo estipulado en el artículo 872, apartado A, de la Ley Federal del Trabajo; ante dicha determinación del juez se promovió juicio de amparo directo.

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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ que la FALTA de FIRMA del actor en la DEMANDA o la ausencia de carta poder firmada por él, NO se CONVALIDA y/o RATIFICA con la Constancia de No Conciliación emitida por el Centro de Conciliación Laboral.

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La justificación de la SCJN es que en el nuevo modelo de justicia laboral se divide en dos etapas autónomas, consistentes en una fase administrativa ante los organismos descentralizados que llevan a cabo la conciliación y otra jurisdiccional ante los Tribunales Laborales.

Y para el inicio de la segunda, la voluntad del accionante se externa generalmente mediante signos distintivos, como es la firma autógrafa del interesado o la impresión de una huella digital con la respectiva firma al ruego, en algunos casos, con lo cual se acredita la autenticidad del documento que se suscribe.

En ese sentido, si en la demanda laboral no se colma dicho requisito ni se exhibe carta poder firmada por el poderdante, implica que fue omiso en manifestar su intención para dar inicio al proceso laboral.

Ahora, si bien las presunciones dotan al juzgador de consecuencias conjeturales a partir de hechos conocidos para acceder a otros desconocidos, ello no implica que las constancias surgidas en sede administrativa convaliden la ausencia de firma en la demanda, esto porque su propósito únicamente estriba en demostrar ante el Juez que las partes en conflicto previamente acudieron a la sede administrativa para conciliar y evitar que el asunto se judicialice.

En tal sentido, no puede realizarse una inferencia partiendo de dicho hecho conocido para averiguar otro desconocido –voluntad del promovente– ya que para ser legítima debe sujetarse a las reglas de la lógica;

Máxime cuando el artículo 685 de la LFT establece en qué casos el tribunal puede subsanar la demanda cuando sea incompleta, esto es, no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador; también cuando sea oscura o vaga, pues en esos casos se procederá en los términos previstos en el artículo 873 del propio ordenamiento, pero en ninguna de estas hipótesis se faculta al Tribunal Laboral a prevenir al actor para que subsane la demanda ante la ausencia de su firma.

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Esta RESOLUCIÓN está disponible para quien la haga valer a partir de esta semana.

Tesis Laboral

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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