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El ANTECEDENTE
Surge luego de que en un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica, por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo hizo que no tuviera una oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. El tribunal de apelación le fijo una pensión alimenticia a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil de ese estado en mención vigente en 2020, era inconstitucional por no prever la compensación económica. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.
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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ que, ante un Divorcio, la Compensación Económica Opera únicamente, si el matrimonio fue celebrado bajo el régimen de separación de bienes, esto con el objetivo de NO Invisibilizar el trabajo del cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y a la crianza en perjuicio de su desarrollo profesional.
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La justificación de la SCJN es que cuando las personas deciden contraer matrimonio pueden hacerlo bajo dos regímenes patrimoniales distintos:
- Sociedad conyugal: se caracteriza por la formación y administración de un patrimonio en común
- Separación de Bienes. Implica que cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que les pertenezcan y adquieran durante la vigencia del matrimonio.
En ese sentido, la razón fundamental por la cual la compensación económica SÓLO opera en el régimen de separación de bienes y NO en el de sociedad conyugal, atiende a que la masa patrimonial de cada uno de los cónyuges se mantiene independiente al trabajo que realicen los miembros de la familia. Por lo tanto, es factible que el trabajo de cuidado y crianza que realiza alguno de los cónyuges NO sean contempladas, por tratarse de actividades no remuneradas que no se traducen en un beneficio económico tangible, a pesar de que claramente representan un apoyo para que la pareja cree su patrimonio propio.
Por esa razón, la compensación económica busca resarcir el perjuicio económico y patrimonial ocasionado a uno de los cónyuges ante la disolución del vínculo matrimonial por haberse dedicado preponderantemente a las labores domésticas y de cuidado en detrimento de sus posibilidades de dedicarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional.
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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.
Jurisprudencia Civil Constitucional
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La información de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia
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