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Este ANTECEDENTE,
Surge luego de que Tribunales Colegiados de Circuito tuvieron conclusiones distintas sobre el alcance del artículo 17, fracc. III, de la Ley de Amparo, en el cual se establece el término de 7 años para presentar la demanda.
Mientras que uno sostuvo que este plazo se actualizaba únicamente para los núcleos de población ejidal y comunal, el otro lo consideró extensivo a los posesionarios.
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La Suprema Corte de Justicia a través de la Segunda Sala DETERMINÓ que el PLAZO de SIETE años para promover el juicio de amparo en materia agraria, es APLICABLE ya sea a sujetos Colectivos o Individuales y donde se reclamen actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios, ya sea en forma temporal o definitiva.
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La justificación de la SCJN es que del precepto citado deriva que la presentación de la demanda de amparo, de manera genérica, se hará en el plazo de quince días, con la excepción expresa a favor de los núcleos de población ejidal o comunal.
Así que, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, el plazo se extiende hasta 7 años.
Este plazo excepcional también resulta aplicable cuando la demanda la promueva cualquiera de los sujetos individuales del derecho agrario, incluyendo los posesionarios, puesto que los criterios evolutivos de esta SCJN reconocen que el espectro de protección del amparo en materia agraria no sólo abarca a los sujetos colectivos del derecho agrario (núcleos ejidales o comunales), sino también a los sujetos individuales, ejidatarios y comuneros en lo INDIVIDUAL y a todos los demás sujetos de derecho agrario y aspirantes a adquirir esas calidades.
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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.
Jurisprudencia Común-Administrativa
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