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Este ANTECEDENTE:
Surge luego de que una persona, promovió Amparo indirecto donde reclamó que el artículo 12 del Reglamento de los Servicios de Atención para el Bienestar y Desarrollo Infantil del ISSSTE, era violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, ya que en él se prevé como límite los seis años para recibir sin costo directo el servicio de guardería infantil, y a partir de esa edad debe pagarse una cuota reducida hasta que se concluya el ciclo que se esté cursando. fundamentales a la igualdad y a la no discriminación.
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La Suprema Corte de Justicia a través del Tribunal Colegiado DETERMINÓ que el artículo 12 del referido, reglamento NO es Discriminatorio, porque atiende a los factores señalados y no a un trato diferenciado excluyente; de ahí que No viola los derechos a la igualdad y a la no discriminación.
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La justificación de la SCJN es que el artículo 123, apartado B, fracc. XI, inciso c), de la Constitución prevé el servicio de guardería infantil como una prestación de seguridad social para los trabajadores del estado.
Los artículos 2, fracc XVI y 12 del señalado reglamento ESTABLECEN como sujetos del servicio de guardería a los niños y niñas de sesenta días hasta los seis años de edad, por lo que si se cumple la edad señala antes de que culmine el ciclo de servicio, la persona beneficiaria podrá optar por continuarlo hasta que se concluya este, y si esto fuera así DEBERÁ a partir de la siguiente quincena pagar la extensión del servicio con una cuota equivalente al 25% del costo unitario anual que corresponda en proporción al tiempo que reste para la conclusión.
Esto obedece a la necesidad de delimitar una edad para recibir el servicio de guardería infantil gratuitamente, atendiendo a la naturaleza propia del servicio (niños pequeños que requieren cuidados especiales), así como a la búsqueda de una sustentabilidad financiera y operativa para brindar el servicio, lo cual se justifica por razones fácticas derivadas de la obligación del Estado de prestar dicho servicio, en aras de garantizar esa prestación de seguridad social.
En consecuencia, la distinción contenida en el precepto 12 del referido reglamento no es discriminatoria, porque atiende a los factores señalados y no a un trato diferenciado proscrito; de ahí que no viola los derechos a la igualdad y a la no discriminación.
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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATOIA a partir de esta semana en todo el país.
Jurisprudencia Costitucional
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