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Este ANTECEDENTE

Surge después de que Tres Tribunales Colegiados de Circuito llegaron conclusiones discordantes al analizar la procedencia del amparo indirecto promovido contra la orden de embargo dictada en la etapa de ejecución de juicios.

Uno consideró que el amparo es procedente debido a que este acto puede afectar derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada, y los otros tribunales decidieron que es improcedente porque no afecta derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada, pues el embargo forma parte de la efectividad de las sentencias.

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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ que PROCEDE el juicio de Amparo indirecto en contra de la orden de embargo emitida en la etapa de ejecución de sentencia, esto porque se trata de un acto que vulnera los derechos sustantivos de la persona condenada en un juicio, ya que el perjuicio que puede causarle este tipo de actos no es de carácter procesal ni es susceptible de reparación.

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La justificación de la SCJN es con base en la interpretación del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo de donde se desprende que las violaciones cometidas durante el proceso de ejecución de sentencia, que SON impugnables hasta la última resolución de esa etapa, son las de carácter adjetivo o procesal que pueden ser subsanadas con posterioridad.

No obstante, cuando las violaciones ocurridas en ese periodo afectan derechos sustantivos y producen efectos de imposible reparación, las personas tienen a su alcance el juicio de amparo indirecto.

Y en ese sentido, la orden de ejecución de un embargo es un acto que se puede impugnar a través del juicio de amparo indirecto debido a que el perjuicio que puede generar no es de carácter procesal, ni es susceptible de reparación, aun con la obtención de una sentencia favorable que cancele el embargo, porque no podría restituirse a la persona quejosa del tiempo en el que no pudo disponer del bien mientras estuvo embargado.

Esto, porque en algunos casos, con esa medida podría afectarse, incluso, el derecho al trabajo, a la vivienda o la familia, si los bienes afectados estuviesen destinados para tal fin.


Además, esta postura no desconoce que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial, en la vertiente de efectividad de las resoluciones judiciales. Sin embargo, el hecho de que la parte acreedora tenga derecho a la ejecución de una resolución en su favor no significa dejar sin defensa a la persona en contra de la cual se ejecuta dicha sentencia, pues la forma en la que se hace efectiva esta resolución no forma parte de la cosa juzgada decretada en el proceso de origen.

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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.

Jurisprudencia Común

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La información del día de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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