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Este ANTECEDENTE:
Surge luego de que un Tribunal Laboral Federal con fundamento en el art. 48 5° párrafo de la LFT, le impuso una multa al apoderado legal de la empresa demandada, pues al dictar sentencia calificó las excepciones opuestas como evidentemente improcedentes y señalo que el asunto se puedo resolver en la etapa conciliatoria prejudicial, lo que hacía suponer un beneficio indebido para el patrón.
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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ que NO procede imponer una MULTA, por NO haber logrado solucionar el conflicto laboral en la Conciliación Prejudicial.
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La justificación de la SCJN es que la finalidad del referido artículo es sancionar la conducta de los abogados, litigantes o representantes que promuevan, entre otras, excepciones notoriamente improcedentes, siempre y cuando las hayan opuesto con el objetivo de prolongar, dilatar u obstaculizar la resolución del juicio.
Pero si no existe prueba en la sentencia que evidencie esa conducta, NO SE JUSTIFICA SU IMPOSICIÓN, pues no debe coartarse el derecho de defensa de la empresa, por conducto de su apoderado o representante legal, debido a que no se le puede obligar a llegar a una conciliación prejudicial para no iniciar un juicio, argumentando que debe procurarse una impartición de justicia pronta y expedita y que no debe generarse una carga laboral “innecesaria” a los tribunales de trabajo.
Es cierto que en el nuevo sistema de justicia laboral la conciliación es una etapa obligatoria que las partes deben agotar antes de acudir a los tribunales (salvo los casos de excepción), pero también lo es que la resolución de la controversia en esa vía es un derecho optativo de las partes, y estimar lo contrario implicaría constreñirlas a convenir una solución del conflicto en la vía prejudicial y prescindir de la jurisdiccional, lo que no fue intención del legislador, sino únicamente establecer una posibilidad de lograrlo a través de ese mecanismo
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Esta RESOLUCIÓN ya está disponible para quien la haga valer a partir de esta semana.
Tesis Laboral
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