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Este ANTECEDENTE:

Surge luego de que Tribunales Colegiados de Circuito contendientes manifestaron criterios diferentes al analizar que autoridad jurisdiccional es competente para conocer y resolver conflictos individuales de seguridad social promovidos por personas pensionadas en contra IMSS, que demandaron el ajuste o modificación de una pensión.

Dos de ellos sostuvieron que era competencia de un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, (art. 295 de la Ley del Seguro); los otros dos consideraron que le correspondía a el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aplicando por identidad jurídica la jurisprudencia 2a./J. 37/2023 (11a.) de la Segunda Sala de la SCJN.

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La Suprema Corte de Justica ante lo anterior DETERMINÓ que los Tribunales Laborales FEDERALES de Asuntos Individuales son los ÚNICOS competentes para conocer de los conflictos individuales de seguridad social en los que se DEMANDEN Modificaciones o Ajustes a Pensiones otorgadas por el IMSS.

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La justificación de la SCJN deriva de la interpretación regulada de los artículos 123, apartado A, fracciones XX, XXIX y XXXI, inciso b), numeral 1, de la Constitución; 3o. Ter, fracc. VI, 527, fracc. II, numeral 1, 604, 899-A, 899-B, 899-C, fracción VI y 899-D, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo; así como 5-A, fracciones XI, XII y XIV y 295 todos de la Ley del Seguro Social, de ahí se desprende la COMPETENCIA de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales para RESOLVER las controversias suscitadas entre el IMSS y sus asegurados o beneficiarios sobre las prestaciones que otorga.

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Si bien el art. 899-A de la LFT refiere que el objeto del procedimiento especial de seguridad social radica en reclamar el otorgamiento de prestaciones de seguridad social; conforme a los derechos de acceso a la justicia y seguridad social, también debe comprender las cuestiones accesorias que deriven del otorgamiento de pensiones, así como sus modificaciones o ajustes.  Además, el art. 899-B de la misma ley legitima a los pensionados para instar conflictos individuales de seguridad social, lo que torna evidente la procedencia de reclamos sobre pensiones otorgadas.

Por lo tanto, la Segunda Sala, al resolver los amparos directos 29/2022 y 27/2022, determinó que la existencia u otorgamiento de una pensión previa a la promoción del juicio, NO es un obstáculo para acudir a esta vía, incluso es un requisito de procedibilidad, en tanto la constancia de su otorgamiento o negativa debe acompañarse a la demanda inicial, conforme al artículo 899-C, fracción VI, de la LFT..

Y por tanto es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 37/2023 (11a.) para efecto de darle la competencia al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues en ésta se analizó la competencia por materia de Jueces de Distrito en amparo indirecto en los que el organismo de seguridad social interviene en su calidad de autoridad responsable, en un plano de supra a subordinación respecto de la parte quejosa, mientras que, tratándose de los conflictos individuales de seguridad social, el IMSS interviene en su calidad de ente asegurador demandado, en un plano de coordinación con la parte actora.

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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana.

Jurisprudencia LABORAL

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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación OBLIGATORIA

La información de hoy procede de la Gaceta de Suprema Corte de Justicia

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Por Fco Salgado @SalgadoLegal

Lic. en Finanzas, Lic. en Derecho, Mtro. y Doctor en Alta Dirección; Especialista en Soluciones Breves a Problemas Jurídicos y Auditorias de Operación para Organizaciones

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