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Este ANTECEDENTE:
Surge luego de que Tribunales Colegiados de Circuito contendientes tuvieron criterios diferentes al analizar si el Registro Agrario Nacional puede negar la inscripción del contrato de enajenación de derechos parcelarios, con fundamento en el artículo 59 de la Ley Agraria, ante la posibilidad de que dicha parcela este sobre zona de bosque o selva, aun cuando previamente se calificó e inscribió el acuerdo de la Asamblea General Ejidal donde se cambió el uso de suelo de tierras de uso común a parceladas.
UNO concluyó que el RAN no debe negarse a registrarlo, porque sus determinaciones deben estar apegadas a los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin desconocer los derechos previamente reconocidos a partir de supuestos no comprobados; el OTRO estableció que es correcta la negativa, ante la posibilidad de que exista en la parcela la vegetación descrita, porque se trata de una medida precautoria del medio ambiente.
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La Suprema Corte de Justicia a través del El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil DETERMINÓ que el Registro Agrario Nacional, NO debe NEGAR la INSCRIPCIÓN de un contrato de enajenación de derechos parcelarios, cuando exista un dictamen técnico con fecha posterior a la calificación e inscripción del acuerdo de la Asamblea Gral. Ejidal referente al cambio de destino de tierras de uso común a parceladas.
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La justificación de la SCJN es que la calificación e inscripción que el Registro Agrario Nacional (RAN) realiza conforme al acuerdo de la Asamblea General Ejidal donde se AUTORIZA el cambio de destino de tierras de uso común a parceladas en términos del art. 56 de la Ley Agraria, es prueba plena de la legalidad de su constitución, y se encuentra revestido de la presunción de legalidad propia de todo acto administrativo.
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Aunque en el art. 59 mencionado establece que serán nulas de pleno derecho las asignaciones de parcelas en bosques y selvas tropicales, esto NO habilita a la autoridad registral para anular en automático las resoluciones en las que previamente haya autorizado el parcelamiento (el antecedente de la enajenación), al encontrarse revestidas de la presunción de legalidad.
En todo caso la enajenación podrá ser anulada por declaración judicial en el juicio agrario, a cuyo resultado quedarán sujetos los actos posteriores.
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También aclara que, esta conclusión no desatiende el principio de precaución, el cual constituye una herramienta fundamental para resolver situaciones de incertidumbre, particularmente científica, que plantea el derecho ambiental, porque el solo hecho de que se califique e inscriba un contrato de enajenación de derechos parcelarios y se expida el certificado parcelario correspondiente, no causa, revela o presume la existencia de algún riesgo para el medio ambiente, pero tampoco implica ni significa la autorización de obra o cambio de uso de suelo alguno.
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Esta Resolución es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país, a partir de esta semana.
Jurisprudencia ADMINISTRATIVA.
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La información que AQUÍ te presentamos deriva de los Periódicos Oficiales de la CdMx, Estado de Mex., Diario Oficial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto es de aplicación OBLIGATORIA
La información de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia
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