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Este ANTECEDENTE:
Surge luego que, Dos Juzgados de Distrito no dictaron sentencia en la audiencia constitucional de juicios de amparo indirecto, lo que llevó a las partes afectadas a presentar recursos de queja. Pero los Tribunales Colegiados tuvieron opiniones diferentes sobre si estos recursos eran procedentes.
En el 1er. caso, pasaron 6 meses desde la audiencia hasta la presentación del recurso de queja, pero el Tribunal Colegiado rechazó el recurso debido a que la ley NO menciona explícitamente que la omisión de dictar sentencia sea un motivo válido para la queja.
En el 2do. caso, SOLO habían pasaron ocho días ENTRE la audiencia y la presentación del recurso de queja. Pero el Tribunal Colegiado declaró que el recurso era innecesario esto porque el Juzgado de Distrito dictó sentencia después de que se presentó la queja. A pesar de esto, el Tribunal señaló que la queja sí sería procedente en casos de omisión de dictar sentencia.
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La Suprema Corte de Justicia ante lo anterior DETERMINÓ que es PROCEDENTE el recurso de queja, esto conforme al art. 97, fracc I, inciso e), de la Ley de Amparo, CONTRA la omisión de dictar sentencia en Amparo indirecto, cuando han transcurrido 90 días desde que el expediente estuvo completo y listo para resolución.
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La justificación de la SCJN es que, la Ley de Amparo no prevé un plazo para emitir sentencia dentro de un juicio de amparo indirecto cuando no se dicta el mismo día en que se celebró la audiencia constitucional. A diferencia del amparo indirecto, el artículo 183 de la señalada ley SÍ establece un plazo de noventa días para el dictado de la sentencia de amparo directo.
Y este PLAZO representa una referencia razonable para determinar en qué momento se actualiza una omisión de dictar sentencia TANTO para el amparo directo como el indirecto. Y considerar lo contrario, esto es, que los Juzgados de Distrito no cuentan con un plazo para dictar las sentencias en los amparos indirectos, VULNERA el Derecho Humano a la protección judicial efectiva previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 de la Constitución.
Por tanto, en atención a lo expuesto, procede el recurso de queja es cual está previsto en el artículo 97, fracc. I, inciso e), de la Ley de Amparo, esto cuando se impugna una dilación de los Juzgados de Distrito de emitir sentencia en el juicio de amparo indirecto y han transcurrido noventa días de esa omisión.
Pero, si al recibir el recurso el Tribunal Colegiado advierte que no ha transcurrido este plazo, se podrá desechar de plano la queja al no existir todavía la omisión atribuida al órgano jurisdiccional de amparo. De igual forma, deberá analizar caso por caso si el retraso en el dictado de la resolución está justificado o no.
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Esta RESOLUCIÓN es de aplicación OBLIGATORIA en todo el país a partir de esta semana
Jurisprudencia COMÚN.
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La información de hoy procede de la Suprema Corte de Justicia
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