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Los cambios en la Ley son 348, segundo párrafo; 350 Bis 3, segundo párrafo; 350 Bis 4 y 350 Bis 5, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 348
Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial. Para el caso de cadáveres de personas no identificadas se estará a lo dispuesto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 350 Bis 3
Tratándose de cadáveres de personas desconocidas o no identificadas se estará a lo dispuesto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 350 Bis 4
Las instituciones educativas sólo podrán utilizar cadáveres respecto de los que tengan el consentimiento, ante mortem de la persona fallecida o de sus familiares después de su muerte.
Las instituciones educativas que reciban cadáveres para efectos de investigación o de docencia deberán tener un registro que contenga, por lo menos:
- Nombre completo de la persona fallecida
- El domicilio en el que habitaba la persona fallecida
- Edad que tenía la persona al fallecer
- Sexo de la persona fallecida
- Estado civil de la persona fallecida
- Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario
- Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido éstos, la mención de este hecho;
- En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos
- El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver.
Artículo 350 Bis 5
Los cadáveres que se hayan destinado para fines de docencia e investigación serán inhumados o incinerados.
Información obtenida de Diario Oficial de la Federación.